TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1389/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto No. 1389 de 2024
Referencia: expediente CJU-5680
Conflicto de jurisdicciones aparente suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) y el Resguardo Indígena San Lorenzo
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Según el escrito de acusación[1], el 9 de abril de 2024 la señora Leidy Yulieth Andica Blandón denunció ante la Fiscalía que vivía hace 19 meses con Víctor Manuel Rodríguez Bueno quien tenía conductas violentas en su contra. En particular, según narró, el 24 de marzo discutieron en su casa ubicada en San Lorenzo y él la agredió verbal y físicamente. Posteriormente, ella acudió a Medicina Legal donde le dieron una incapacidad de quince días.
§2. La Fiscalía Única Local de Riosucio inició una investigación en contra de Rodríguez Bueno por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. El 11 de mayo de 2024, se celebraron audiencias preliminares -legalización de captura, traslado del escrito de acusación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento- ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas[2]. En dicha fecha, se legalizó la captura y se corrió traslado del escrito de acusación, pero no se impuso medida de aseguramiento. El juzgado consideró no tener competencia para conocer el asunto, pues el procesado estaba siendo juzgado por la justicia indígena y en esta se habían tomado medidas para proteger a la víctima, por lo que ordenó la remisión de las diligencias al Resguardo Indígena San Lorenzo.
§3. El 17 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Riosucio, autoridad a la que se le repartió el escrito de acusación, avocó conocimiento del proceso seguido contra el señor Rodríguez Bueno[3].
§4. El 5 de julio de 2024, Sori Mildonia Morales Sepúlveda, en calidad de gobernadora del Resguardo Indígena de San Lorenzo, radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio un documento mediante el cual solicitó que el asunto fuera remitido a la Jurisdicción Especial Indígena[4]. Argumentó que el señor Rodríguez Bueno pertenece a su comunidad y está incluido en sus listados censales, de manera que, acorde con sus usos y costumbres y los artículos 7 y 246 de la Constitución Política, las autoridades indígenas tienen la facultad de ejercer su poder jurisdiccional en coordinación con el sistema ordinario en el asunto bajo investigación. Presentó una narración de las actuaciones adelantadas por esta jurisdicción, así:
(i) El 25 de marzo de 2024, recibieron una notificación verbal por parte de los guardias del centro de resocialización de que la Policía les habría solicitado el ingreso del señor Rodríguez Bueno por presunta violencia intrafamiliar. Ese mismo día recibieron descargos del acusado.
(ii) El 26 de marzo de 2024, recibieron en la consejería indígena a los familiares de la señora Andica Blandón y les informaron sobre la situación. Ese mismo día se reportó una notificación de la ESE San Juan de Dios sobre la ruta de atención a la presunta víctima de violencia intrafamiliar y se impuso una medida transitoria ( ) consistente en [la] privación de la libertad en centro de resocialización al señor Víctor Manuel.
(iii) El 1 de abril de 2024, la señora Andica Blandón asistió a la consejería en compañía de su madre y su primo, ahí se le informó el estado actual del proceso y ella manifestó su intención de que el proceso continúe en la justicia propia y solicitó atención por medicina tradicional y el acompañamiento para seguir con la ruta de atención en salud.
(iv) El 3 de abril de 2024, la consejería decidió levantar la medida transitoria en el centro de resocialización que se le había impuesto al acusado, sin que ello afecte la continuidad de la investigación.
(v) El 7 de mayo de 2024, le informaron a la presunta víctima la programación de una cita con la profesional psicosocial y el médico tradicional para darle la atención que había solicitado, tanto a ella como a su familia.
(vi) El 10 de mayo de 2024, la familia del señor Rodríguez Bueno informó a la consejería que la Fiscalía había solicitado una orden de captura en su contra a través del juez de control de garantías.
§5. La gobernadora afirmó que, en virtud de estas actuaciones, se evidencia que las autoridades tradicionales de San Lorenzo han asumido el conocimiento del caso en cuestión; y se cumplen los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para activar su competencia, pues tanto el acusado como la presunta víctima pertenecen a su comunidad; los hechos ocurrieron al interior de su territorio; y la consejería ha conocido casos similares.
§6. El 8 de julio de 2024, se llevó a cabo una audiencia de solicitud de cambio de jurisdicción en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional[5]. En desarrollo de la audiencia intervino el apoderado judicial del Resguardo Indígena de San Lorenzo, previo poder conferido por la gobernadora, quien reiteró su solicitud de cambio de jurisdicción bajo los argumentos contenidos en el citado escrito.
§7. Por su parte, la Fiscalía manifestó su desacuerdo con que el asunto fuera remitido a la Jurisdicción Especial Indígena porque consideró que no están garantizados los derechos de la víctima; y, en el mismo sentido, el representante de la víctima manifestó que se opone a que la investigación sea adelantada por la justicia propia. A su vez, el defensor del acusado coadyuvó la solicitud realizada por el apoderado judicial del Resguardo Indígena de San Lorenzo y reiteró que esa autoridad indígena ya asumió el conocimiento del proceso.
§8. Finalmente, la jueza mencionó que en este caso se presenta un conflicto positivo de jurisdicción entre la Fiscalía y la autoridad del Resguardo Indígena de San Lorenzo por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Señaló que, de conformidad con lo desarrollado prolíficamente por la jurisprudencia constitucional para determinar la competencia sobre el asunto se debe analizar la concurrencia de los factores personal, territorial, objetivo e institucional y concluyó: Para este despacho, en efecto en este evento en particular se cumplen con todos esos elementos que se han definido en la jurisprudencia constitucional para que el proceso de judicialización se continúe por la Jurisdicción Especial Indígena, en cabeza del Resguardo Indígena de San Lorenzo[6].
§9. La autoridad judicial argumentó que en este caso no hay duda de que tanto el acusado como la presunta víctima pertenecen a la comunidad que reclama el conocimiento; los hechos ocurrieron al interior del Resguardo en la casa de habitación del acusado; la comunidad demostró que cuenta con una institucionalidad adecuada para judicializar este tipo de actos con las garantías del debido proceso y de los derechos de la víctima; y, el bien jurídico de la familia es de interés para la comunidad y cuentan con un enfoque de género. Asimismo, consideró que la comunidad ha realizado actuaciones oportunas en el proceso de investigación y le ha brindado la atención adecuada a la presunta víctima.
§10. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 10 de julio de 2024[7]. El 26 de julio de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 30 de julio de 2024[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional deba resolver
§12. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].
§13. En particular sobre el presupuesto subjetivo, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para resolver un determinado conflicto de jurisdicción entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, debido a que alguna de las autoridades en conflicto no expresa o concreta los argumentos para sostener que son las autoridades competentes para conocer de un determinado asunto (conflicto positivo de jurisdicción); o, por el contrario, las mismas no tienen la competencia para tramitar el asunto puesto en su conocimiento (conflicto negativo de jurisdicción)[13]. Asimismo, esta Corte ha reiterado que cuando no se está ante una contradicción o contención actual entre las autoridades judiciales, en relación con la competencia para conocer de un determinado asunto, es impropio concluir la existencia de un conflicto de jurisdicciones[14].
3. Caso concreto: incumplimiento del factor subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
§14. En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no se satisface el requisito subjetivo exigido para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Particularmente, constata que, tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) como el Resguardo Indígena San Lorenzo coinciden en que el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor Víctor Manuel Rodríguez Bueno por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar le corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena, tal como lo expusieron en la audiencia llevada a cabo el 8 de julio de 2024. De tal modo, se evidencia que no existe un desacuerdo entre las autoridades judiciales en relación con la jurisdicción a la que le corresponde conocer el asunto. En otras palabras, no existe una oposición entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, por lo que, ante la ausencia de una contradicción o contención es impropio concluir que estén dados los elementos para la existencia de un conflicto de jurisdicciones.
§15. De acuerdo con lo expuesto, en vista de que se trata de un conflicto inexistente, la Corte Constitucional adoptará una decisión inhibitoria y ordenará el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Asimismo, se solicitará la secretaría general que comunique directamente la presente decisión al Resguardo Indígena de San Lorenzo. Dicha orden se emite con el fin de dar claridad al camino a seguir en el proceso penal seguido contra Víctor Manuel Rodríguez Bueno, pues la Sala observa con preocupación que, a pesar de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, en sede de control de garantías, ya había manifestado que la competencia para tramitar dicho asunto era de la Justicia Especial Indígena, el proceso siguió en curso en la Justicia Penal Ordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Por intermedio de la secretaría general, REMITIR el expediente CJU-5680 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales.
Tercero. Por intermedio de la secretaría general, COMUNICAR la presente decisión al Resguardo Indígena de San Lorenzo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 002EscritodeAcusacion-1-9pdf.
[2] Archivo digital ActadeAudienciaGarantiaspdf.
[3] Archivo digital 003AutoAvocayfijaFechapdf.
[4] Archivo digital 009SolicitudCambiodeJurisdiccionResguardopdf.
[5] Archivo digital 007ActadeAudienciaSolicitudCambiode Jurisdiccionpdf.
[6] Archivo digital 008AudioAudienciaSolicitudCambiodeJuridccionmp4, min. 1:53:10.
[7] Archivo digital 02CJU-5680 Correo Remisoriopdf.
[8] Archivo digital 03CJU-5680 Constancia de Repartopdf.
[9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Se puede consultar los autos 580 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; 265 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 495 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, 556 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[14] Al respecto, los autos 627 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; 429 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 381 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 545 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En estos precedentes, la Sala descartó la configuración de conflicto interjurisdiccional, por ausencia de controversia o disputa entre las autoridades judiciales concernidas en el asunto.